El acceso carnal violento

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


Protegiendo el bien jurídico “la libertad, integridad y formación sexuales” encontramos que en el ámbito del derecho penal se entiende por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto (artículo 212 Código Penal).

Este título IV agrupa una serie de conductas punibles específicas, algunas de las cuales tratare de manera sucinta; el acceso carnal tiene dos connotaciones puntuales así: 1). 

Acceso  carnal  consentido (aprobado) -  no  se viola la voluntad del accedido(a) -   y  2). carnal  no consentido (no aprobado) -  se viola la voluntad del accedido(a) - ; entendiéndose la voluntad como la capacidad humana para decidir con libertad lo que se desea y lo que no; esta conducta punible  puede ser cometida  indistintamente contra hombres o mujeres, predominando  mayoritariamente la violación a mujeres;  y aquí definimos violación,  como la acción de violar, acto realizado sobre  una persona sin su consentimiento o con un consentimiento obtenido mediante la violencia o la amenaza; es la autorización libre  y espontánea lo que determina  la existencia  o no de  una violación. 

Para que podamos  hablar  de violación  carnal  se exigen  los  siguientes  presupuestos de hecho: a). Que  exista  o se presenten  mínimo dos sujetos en el hecho criminal, b). Que uno  de los sujetos  viole  el consentimiento de la voluntad del otro para acceder a su sexo; si el  sujeto violado es menor de catorce (14)  años – niño  o niña – la situación se agrava  drásticamente, ya que  estos  sujetos  de derecho  no tienen la facultad  de auto determinarse sexualmente, entendiéndose  la auto determinación sexual como la libertad que tiene una persona de hacer con su sexo lo que quiera o a bien considere  y  desee, sin limitación alguna – el derecho  a la auto determinación sexual solo es predicado por  sujetos con catorce y más  años cumplidos -,  quiere  esto decir  que estos sujetos- niños y niñas -  por  su  edad  y  por su grado de vulnerabilidad  gozan de una protección especial por parte del Estado,  y en  el caso  que emitan   un consentimiento  bajo “el principio de la autonomía de la voluntad”, este  consentimiento está   viciado, y se toma por parte del órgano investigador - La Fiscalía General de la Nación -  como si nunca se  hubieran dado. 

Entre  las conductas punibles agrupadas en el bien jurídico en estudio tenemos: Acto Sexual  violento. La sola tocada o agarrada de un glúteo o el busto a una mujer “sin su consentimiento”, constituye el delito. Acceso  carnal  o acto  sexual  en persona  puesta en incapacidad de resistir. La  conducta lesiva  se  tipifica cuando por cualquier forma para violarla se inmoviliza al sujeto pasivo, llevándolo en ocasiones al estado de inconciencia.

Acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años. Conducta punible agravada  por la condición de ser el sujeto pasivo un menor de edad que goza de protección especial. y El acceso carnal violento, entendiendo aquí la violencia como la ausencia del consentimiento para acceder a sus partes nobles, y explico con dos (2) ejemplos: 1).  Juan casado con  Juana,  llega a  casa ebrio  y  copula  con Ella, pero esta  lo rechaza,  y Juan  a la fuerza la doblega  y la somete, en este caso Juan  estaría cometiendo un acceso carnal violento, aunque no cause daños corporales a Juana -  si hay infracción penal-  y  , 2).

Julio recién casado con Julia, estando en casa yace con Ella, producto del acto Julia tiene que ser llevada al hospital con una hemorragia, aquí, no obstante haberse presentado una lesión, no hay acceso carnal violento, porque Julia “emitió su consentimiento antes del acto” - no hay infracción penal