Por Melchor Tirado Torres
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En nuestra querida Colombia macondiana “Todo nos llega tarde… ¡hasta la muerte!… (frase célebre del poeta Julio Flores); por motivos desconocidos la aplicación de derechos consagrados desde el año 1991 en nuestra Norma Superior, quien lo creyera, pero es una triste y lesiva realidad, solo después de haber trascurrido veintisiete (27) años es que se están reconociendo “y eso, considero por influencias políticas puntuales que persiguen fines particulares con presentación democrática ampliada, o en otras palabras edga omnes”.
De manera particular en esta ocasión me referiré a derechos consagrados en los artículos 29 y 31 de nuestra norma superior que tratan: El Debido proceso, el principio de favorabilidad, el derecho de defensa y la doble instancia; pues bien mis respetados lectores con la creación del acto legislativo 01 del 2018 emitido por el Congreso De la República se modificaron los artículos 186, 234 y 235 y se afectó el 174 de la constitución política, esto trajo como consecuencia la implementación del derecho a la doble instancia y a la impugnación de la primera sentencia condenatoria. Con este acto se le dio vida a la aparición de varias figuras jurídicas a saber: a) Se normalizo la segunda instancia para aforados constitucionales, es irónico, pero la realidad es que no se explica o no se entiende como un órgano legislativo con poder de modificar la constitución no tuviera su propia reglamentación normativa que lo favoreciera como aforados al fin, durante mucho tiempo solo tuvieron el juzgamiento en única instancia, lo cual considero fue una decidía normativa y de la cual muchos fueron perjudicados, b) Se creo “la tercera instancia” al darle vida al recurso de impugnación especial, recurso este que no sigue y se aparta de los lineamientos de la casación, este recurso ya existía vía constitucional desde el año 1991 pero “se encontraba en estado de latencia” (no había sido activado), y la Corte Suprema de Justicia no lo había reconocido. c) Se crearon dentro de la Corte Suprema de Justicia dos salas especiales (subordinadas a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) a saber Sala especial de instrucción y Sala Especial de Primera instancia, la creación de esta última sala (de primera instancia) normaliza de facto un primer nivel de juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia, a esto lo llamo juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia, “y si esta absuelve” da pie para que la contraparte apele en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia a este acto lo llamo juzgamiento por la Super corte Suprema de Justica-… Y aquí surge la pregunta obligada ¿bueno y de la casación qué?… Este es un vacío que tendrá que ser subsanado en el futuro porque de acuerdo con el principio de Favorabilidad todos los colombianos deben ser tratados por igual no importando que lugar ocupen en el conglomerado social… Y presento un ejemplo: El Senador A es investigado por la Sala Especial de Primera instancia (La corte) y esta emite un fallo absolutorio, pero la contraparte apela y el caso sube en segunda instancia ante la Sala de Casación penal (La Supercorte) quien falla condenándolo… considero que este senador tiene el derecho al recurso de impugnación especial- o en su defecto al de casación-… Pero la pregunta es ¿ante quien acudir si no hay quien juzgue, no existe actualmente un órgano complementario a la Corte y mucho menos a la Supercorte de facto?... estos vacíos tendrán que ser obligatoriamente llenados en el futuro.