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Vie, Mar

“Diálogo constructivo e invasión de predios”

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Miguel Lacouture Arevalo

Miguel Lacouture Arevalo

Columna: Opinión

e-mail: clearyclear@gmail.com


“El delito de Prevaricato por omisión se encuentra consagrado en el artículo 414 del Código Penal, Ley 599 del 2000. Según la jurisprudencia y la doctrina, incurre en este ilícito todo servidor público que en desarrollo de las funciones que la Constitución, la ley o el reglamento le hayan asignado, omita, retarde, rehúse o deniegue el cumplimiento de un acto que le corresponda.

Es decir, que este delito, en su aspecto objetivo, se estructura por el no cumplimiento de un deber legal que es propio e inherente al cargo que desempeña. Ahora bien, además, de ese aspecto objetivo que se contrae a un comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce en la parte subjetiva del delito, en el entendido que éste únicamente admite la modalidad dolosa.”, pues bien ante la actuación de los Ministros  de Agricultura y Defensa, ante los hechos punibles de ocupación ilegítima e ilegal de inmuebles rurales, Invasión de predios en producción so pretexto de lograr a través de la tenencia de la tierra abandonar el presunto estado de necesidad; debemos analizar a la luz de la ley vigente en Colombia.

El hecho de conminar a los “Funcionarios” Administrativos, Corregidores, Inspectores de Policía, Alcaldes Municipales, Gobernadores Departamentales, a agotar como etapa previa el dialogo o conminar privilegiar el Diálogo Constructivo a la ejecución de las medidas administrativas y legales dentro de las 48 horas siguientes al inicio de la invasión de predios tendientes a la suspensión inmediata de la ocupación ilegal del predio; esta etapa procesal de dialogo previo no está contenida en el procedimiento legal administrativo actualmente vigente en la Legislación Colombiana generando el efecto contrario a la finalidad de reparación de las medidas contempladas en la ley, Querella Policiva por perturbación de la posesión o mera tenencia del art 76 al 82 del Código Nacional de Policía, Denuncia Penal  ante la Fiscalía General de la Nación  Art 263 del Código Penal, mal pueden los funcionarios públicos imponer otros de menor jerarquía obligaciones procesales inexistente, de hacerlo como de hecho ocurrió en declaraciones de los altos funcionarios de este gobierno, de manera Directa o Difusas en sus confusas declaraciones se estaría  induciendo a los funcionarios de jerarquía inferior a cometer  Prevaricato por acción u omisión imponiéndoles una etapa inexistente en un procedimiento reglado conducta en la cual se podría ver inmersa quien da la orden o declaraciones en el sentido de agotarse cómo etapa previa.

La Legislación Colombiana reglamenta la Conciliación como medio de resolución de conflictos cuando se encuentra en entredicho el derecho de una o ambas partes, situación ajena a los casos que dan frente a la ocupación ilegal  de predios donde el Derecho de Propiedad es absolutamente cierto ya sea por ejercer el derecho pleno de uso, goce y disposición sobre el bien, Posesión o Mera Tenencia, como vemos estamos frente a situaciones objetivas y definidas desde la óptica jurídica donde no queda más para el funcionario encargado que proteger el Derecho de Propiedad, Posesión o Mera Tenencia de quien demuestra su condición mediante el aporte de documentos o pruebas que así lo demuestren, no puede la autoridad administrativa o policial abstenerse, negarse a proteger el derecho so pretexto de no haberse agotado la etapa previa de dialogo constructivo entre el ofensor invasor u ocupante ilegitimo de predios rurales, amén de no estar dentro del procedimiento legal, no existen parámetros básicos que digan cuando se entiende agotada esta inexistente etapa procesal; de otra parte este tipo de diálogos es absolutamente inconducente, quien reclama agresión a  su derecho de propiedad y quien invade un predio lo hace con conocimiento de causa que su actuación es  ilegal, se trata de conductas abiertamente dolosas. Los ciudadanos particulares no están en la obligación de asumir la Función Social del Estado, le corresponde a este cubrir las necesidades de la comunidad que así lo exige con su actuar de manera violenta en búsqueda de que sea el Estado quien preste la asistencia para saciar las básicas condiciones de vida digna. 



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